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2026-03-06

Consejo de Estado reiteró que los costos de exploración minera deben tratarse como activos diferidos, aun cuando no exista certeza de obtener beneficios económicos futuros:

Encuentra acá las consideraciones de la Sala

​Antecedentes:

La controversia se originó en una Liquidación Oficial de Revisión por medio de la cual la Administración tributaria reclasificó como activos diferidos los costos que la contribuyente había tratado como costos del ejercicio, derivados de actividades propias de la fase de exploración minera. Como consecuencia, la DIAN rechazó la pérdida líquida declarada e impuso simultáneamente sanción por inexactitud y sanción por rechazo de pérdidas. 

La sociedad demandante alegó falsa motivación de los actos administrativos, al considerar que las erogaciones no cumplían los requisitos contables para ser reconocidas como cargos diferidos. Sostuvo que, ante la incertidumbre sobre la viabilidad técnica, ambiental y económica del proyecto, resultaba procedente aplicar el método contable de “esfuerzos exitosos”, que permite reconocer como gasto del período las erogaciones exploratorias cuando no existe certeza razonable de beneficios económicos futuros. 

A juicio del contribuyente, la expresión “técnica contable” prevista en la normativa tributaria autorizaba el tratamiento fiscal otorgado en la declaración privada. Además, cuestionó la imposición concurrente de las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas, por estimarla contraria al principio constitucional del non bis in idem. 

Consideraciones de la Sala 

En esta oportunidad, la Sección Cuarta reiteró su jurisprudencia consolidada (​Sen-Exp-24306​-22 y Sen-Exp-23839​-22, entre otras) en relación con el tratamiento tributario de las erogaciones efectuadas en la etapa de exploración de recursos naturales. Recordó que, para el año gravable discutido (2013), el artículo 142 del Estatuto Tributario calificaba como inversiones necesarias amortizables los costos de adquisición o exploración de minas y otros recursos naturales, siempre que, de acuerdo con la técnica contable vigente, debieran registrarse como activos o diferidos. 

Con fundamento en el Decreto 2649 de 1993 y en el catálogo de cuentas del Decreto 2650 del mismo año, la Sala precisó que los costos de exploración debían reconocerse como activos diferidos, sin que fuera exigible la certeza de rentabilidad futura. Bastaba una expectativa razonable de beneficios económicos, incluso si estos finalmente no se materializaban, evento para el cual el artículo 143 del Estatuto Tributario prevé la amortización definitiva cuando la inversión resulte infructuosa. 

En consecuencia, concluyó que las erogaciones discutidas no podían deducirse en su totalidad en el año gravable 2013 como costos del ejercicio, sino que debían amortizarse gradualmente. 

En relación con la concurrencia de las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas, la Sala reiteró su cambio de jurisprudencia de 2025, según el cual ambas disposiciones (artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario) no consagran tipos sancionatorios autónomos, pero sí prevén bases distintas de cuantificación según el efecto de la inexactitud: mayor impuesto a cargo o disminución de pérdidas fiscales. Por ello, su aplicación conjunta no vulnera el principio del non bis in idem. 

No obstante, el Alto Tribunal confirmó el levantamiento de las sanciones en el caso concreto, al considerar acreditada la causal exculpatoria prevista en el parágrafo 2.º del artículo 647​ del Estatuto Tributario. La Sala estimó que existió una interpretación razonada, aunque errónea, sobre el alcance de la expresión “de acuerdo con la técnica contable”, lo que excluyó la conciencia de antijuridicidad en la conducta de la contribuyente. 

El Consejo de Estado confirmó en su integridad la sentencia apelada: mantuvo la validez de la reclasificación de los costos como activos diferidos y, al mismo tiempo, ratificó la nulidad parcial de los actos administrativos en lo relativo a las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas. Asimismo, se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia. 


Ver aq​uí​ el Sentencia del Consejo de Estado No. ​​​​28903 de 2026.​

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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​

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