Consideraciones de la Sala
En esta oportunidad, la Sección Cuarta reiteró su jurisprudencia consolidada (Sen-Exp-24306-22 y Sen-Exp-23839-22, entre otras) en relación con el tratamiento tributario de las erogaciones efectuadas en la etapa de exploración de recursos naturales. Recordó que, para el año gravable discutido (2013), el artículo 142 del Estatuto Tributario calificaba como inversiones necesarias amortizables los costos de adquisición o exploración de minas y otros recursos naturales, siempre que, de acuerdo con la técnica contable vigente, debieran registrarse como activos o diferidos.
Con fundamento en el Decreto 2649 de 1993 y en el catálogo de cuentas del Decreto 2650 del mismo año, la Sala precisó que los costos de exploración debían reconocerse como activos diferidos, sin que fuera exigible la certeza de rentabilidad futura. Bastaba una expectativa razonable de beneficios económicos, incluso si estos finalmente no se materializaban, evento para el cual el artículo 143 del Estatuto Tributario prevé la amortización definitiva cuando la inversión resulte infructuosa.
En consecuencia, concluyó que las erogaciones discutidas no podían deducirse en su totalidad en el año gravable 2013 como costos del ejercicio, sino que debían amortizarse gradualmente.
En relación con la concurrencia de las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas, la Sala reiteró su cambio de jurisprudencia de 2025, según el cual ambas disposiciones (artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario) no consagran tipos sancionatorios autónomos, pero sí prevén bases distintas de cuantificación según el efecto de la inexactitud: mayor impuesto a cargo o disminución de pérdidas fiscales. Por ello, su aplicación conjunta no vulnera el principio del non bis in idem.
No obstante, el Alto Tribunal confirmó el levantamiento de las sanciones en el caso concreto, al considerar acreditada la causal exculpatoria prevista en el parágrafo 2.º del artículo 647 del Estatuto Tributario. La Sala estimó que existió una interpretación razonada, aunque errónea, sobre el alcance de la expresión “de acuerdo con la técnica contable”, lo que excluyó la conciencia de antijuridicidad en la conducta de la contribuyente.
El Consejo de Estado confirmó en su integridad la sentencia apelada: mantuvo la validez de la reclasificación de los costos como activos diferidos y, al mismo tiempo, ratificó la nulidad parcial de los actos administrativos en lo relativo a las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas. Asimismo, se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia.
Ver aquí el Sentencia del Consejo de Estado No. 28903 de 2026.
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