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2026-04-09

El Consejo de Estado reafirmó la imposibilidad de controvertir sanciones en la etapa de cobro coactivo y delimitó con mayor precisión los efectos de la no vinculación de deudores solidarios :

La DIAN actuó dentro del término de prescripción y precisó el alcance del deber de vinculación de socios solidarios en procesos sancionatorios

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación presentado por una compañía contra una sentencia proferida en el año 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y confirmó la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN declaró no probadas las excepciones formuladas contra un mandamiento de pago dentro de un proceso de cobro coactivo.

La controversia se originó a partir de una resolución sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2013, que sirvió de fundamento para la expedición del mandamiento de pago, frente al cual la sociedad demandante propuso diversas excepciones relacionadas con la prescripción de la acción de cobro, la falta de ejecutoria del título ejecutivo y la omisión en la vinculación de una socia en calidad de deudora solidaria.

 Los argumentos de la compañía demandante fueron los siguientes:

  • En el recurso de apelación, la compañía sostuvo que el mandamiento de pago solo fue notificado a la sociedad y que la DIAN no integró debidamente el litisconsorcio por pasiv​​​​a respecto de la deudora solidaria, pese a que esta presentó excepciones que no habrían sido consideradas por la Administración.

  • Adicionalmente, explicó que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 fue presentada el 10 de abril de 2014, pero que la DIAN la tuvo por no presentada debido a la falta de firma del revisor fiscal, lo que condujo a la imposición de una sanción que calificó como excesiva y confiscatoria. En este punto, la demandante insistió en que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los eventos de no presentación de la declaración y de presentación sin firma constituyen supuestos jurídicos distintos, con consecuencias diferentes. 

  • La sociedad alegó, igualmente, no tener conocimiento cierto de la obligación liquidada y afirmó que el título ejecutivo no se encontraba en firme, porque no existió vinculación ni notificación al representante legal ni al deudor solidario.

  • Bajo esa premisa, sostuvo que varias de las obligaciones ejecutadas se encontraban prescritas, al corresponder, entre otros, al segundo periodo del año 2016.

  • En esa misma línea, argumentó que no podía entenderse interrumpido el término de prescripción mediante la notificación del mandamiento de pago, en la medida en que la DIAN omitió vincular al deudor solidario, quien —a juicio de la actora— debió ser llamado desde el inicio del proceso de determinación del tributo, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

La compañía solicitó que se reconociera la calidad de deudora solidaria en su calidad de sujeto procesal, en su condición de socia, y que se declarara la nulidad del mandamiento de pago, al considerar que se fundó en actos administrativos que no podían producir efectos frente a una de las obligadas.

Asimismo, adujo que la actuación de la DIAN desconoció el precedente judicial obligatorio, conforme a los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, normas que consagran el “Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia" y la “Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades".

Finalmente, sostuvo que también operó la caducidad de la facultad sancionatoria, pues la DIAN habría dejado vencer los términos perentorios previstos en el artículo 638​ del Estatuto Tributario, disposición que regula el plazo máximo con el que cuenta la Administración para imponer sanciones tributarias estableciendo que:

Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. [Modificado por el Art. 64 de la L. 6 de 1992] Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondientes, dentro de los dos ​años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar".​


​​Posición de la DIAN:

  • Solicitó negar en su totalidad las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas.

  • Señaló que los actos demandados se expidieron conforme a la normativa vigente y que el proceso sancionatorio respetó el debido proceso y el derecho de defensa, dado que la sociedad y su representante legal tuvieron conocimiento de las actuaciones y contaron con la oportunidad de controvertirlas en sede administrativa.

  • La entidad precisó que la resolución sanción por no declarar el impuesto de renta del año gravable 2013 constituía un título ejecutivo claro, expreso y exigible, y que dicho acto quedó debidamente ejecutoriado, al no haberse interpuesto el recurso de reconsideración dentro del término legal.

  • En cuanto a la prescripción, indicó que el mandamiento de pago fue notificado dentro de los cinco años siguientes al momento en que la obligación quedó en firme, por lo que la acción de cobro no se encontraba prescrita.

Respecto de la señora “deudora solidaria", la DIAN afirmó que no estaba legitimada en la causa por activa, puesto que no fue vinculada formalmente al proceso de cobro coactivo como socia solidaria. Agregó que la normatividad tributaria no obliga a la Administración a vincular simultáneamente a los deudores solidarios, y que esta cuenta con la facultad de decidir contra quién dirige inicialmente el cobro de la obligación fiscal.

 Con base en los argumentos de las partes el Consejo debió resolver:

1. si había operado la prescripción de la acción de cobro, conforme a los artículos 8​17 y 818​ del Estatuto Tributario, y

2. si se vulneró el debido proceso por la falta de vinculación de la deudora solidaria.

 

1.  Prescripción de la acción de cobro

El Consejo de Estado recordó que, conforme al numeral 4 del artículo 817​ del Estatuto Tributario, la acción de cobro prescribe en el término de cinco años contados desde la ejecutoria del acto administrativo que fija la obligación. A su vez, el artículo 818​ del mismo ordenamiento dispone que dicho término se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

Así las cosas, la Sala precisó que el título ejecutivo es​​taba constituido por la resolución mediante la cual la DIAN impuso la sanción por no declarar, prevista en el numeral 1 del artículo 643​ del Estatuto Tributario, norma que regula la sanción aplicable cuando el contribuyente omite la presentación de la declaración tributaria.

Dicha resolución fue notificada el 18 de junio de 2018 y quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2018, conforme al numeral 2 del artículo 829 del Estatuto Tributario, que establece que los actos administrativos quedan en firme cuando vence el término para interponer recursos sin que estos se hayan presentado. En consecuencia, el término de prescripción debía contarse desde esa última fecha.

Como el mandamiento de pago fue notificado el 25 de noviembre de 2020, la Sala concluyó que la DIAN actuó dentro del término legal, razón por la cual no prosperó la excepción de prescripción. Además, reiteró que en la etapa de cobro coactivo no es posible reabrir discusiones propias del proceso sancionatorio, como la fecha de presentación de la declaración o los efectos de su falta de firma.

Por las anteriores consideraciones de la Sala, no prospero el presente cargo.

2.      Vinculación de deudores solidarios

En relación con la alegada vulneración del debido proceso, la Sala analizó el alcance de los artículos 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011, que imponen a la Administración el deber de comunicar las actuaciones administrativas cuando puedan afectarse derechos de terceros interesados, así como la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019 (link sentencia de unificación) , que fijó reglas sobre la vinculación de deudores solidarios en materia tributaria y en donde adujo: “2.1.- En relación con la intervención de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanciones por devolución improcedente y cobro coactivo y su intervención para controvertir los actos de la administración tributaria, la Sección Cuarta ha sostenido estas tesis: (i) La administración tributaria no está en la obligación de vincular al garante o asegurador a los procesos de determinación tributaria. La administración solo tiene obligación de notificar las liquidaciones oficiales de revisión a los contribuyentes porque son estos -no los garantes- los titulares de la relación jurídica sustancial y los directos responsables del pago del tributo. Si bien los actos de liquidación de impuestos son el fundamento para dictar los actos sancionatorios por devolución improcedente, esa circunstancia por sí sola no implica el deber de notificar al garante o asegurador porque el artículo 860 del Estatuto Tributario solo exige que se notifique la liquidación oficial de revisión al contribuyente, en razón a que este es un acto de determinación tributaria".

El Consejo de Estado reiteró que, si bien es deber de la Administración individualizar y vincular a los responsables solidarios en los procedimientos de determinación de la obligación tributaria, la falta de vinculación no afecta la legalidad ni la ejecutoriedad del título frente al deudor principal.

En virtud de lo anterior la Alta Corporación precisó que el artículo 831 del Estatuto Tributario, que establece las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago y que solo permite proponer aquellas sobre la calidad de deudor solidario e indebida tasación de la deuda que vincule expresamente a dichos deudores, lo cual no ocurrió en el caso analizado.

Por ello, la Sala concluyó que la ausencia de vinculación de la socia no viciaba los actos demandados, ni hacía perder fuerza ejecutoria al título frente a la sociedad demandante, y confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

Por lo tanto, no prosperó este cargo de apelación.


Ver aquí​ Sentencia Consejo de Estado 29114 de 2026.

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Alba Lucía Gómez
Socia
alba.gomez@pwc.com

Omar Sebastián Cabrera
Gerente
omar.x.cabrera@pwc.com​

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