Posición de la DIAN:
Solicitó negar en su totalidad las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas.
Señaló que los actos demandados se expidieron conforme a la normativa vigente y que el proceso sancionatorio respetó el debido proceso y el derecho de defensa, dado que la sociedad y su representante legal tuvieron conocimiento de las actuaciones y contaron con la oportunidad de controvertirlas en sede administrativa.
La entidad precisó que la resolución sanción por no declarar el impuesto de renta del año gravable 2013 constituía un título ejecutivo claro, expreso y exigible, y que dicho acto quedó debidamente ejecutoriado, al no haberse interpuesto el recurso de reconsideración dentro del término legal.
En cuanto a la prescripción, indicó que el mandamiento de pago fue notificado dentro de los cinco años siguientes al momento en que la obligación quedó en firme, por lo que la acción de cobro no se encontraba prescrita.
Respecto de la señora “deudora solidaria", la DIAN afirmó que no estaba legitimada en la causa por activa, puesto que no fue vinculada formalmente al proceso de cobro coactivo como socia solidaria. Agregó que la normatividad tributaria no obliga a la Administración a vincular simultáneamente a los deudores solidarios, y que esta cuenta con la facultad de decidir contra quién dirige inicialmente el cobro de la obligación fiscal.
Con base en los argumentos de las partes el Consejo debió resolver:
1. si había operado la prescripción de la acción de cobro, conforme a los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, y
2. si se vulneró el debido proceso por la falta de vinculación de la deudora solidaria.
1. Prescripción de la acción de cobro
El Consejo de Estado recordó que, conforme al numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro prescribe en el término de cinco años contados desde la ejecutoria del acto administrativo que fija la obligación. A su vez, el artículo 818 del mismo ordenamiento dispone que dicho término se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.
Así las cosas, la Sala precisó que el título ejecutivo estaba constituido por la resolución mediante la cual la DIAN impuso la sanción por no declarar, prevista en el numeral 1 del artículo 643 del Estatuto Tributario, norma que regula la sanción aplicable cuando el contribuyente omite la presentación de la declaración tributaria.
Dicha resolución fue notificada el 18 de junio de 2018 y quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2018, conforme al numeral 2 del artículo 829 del Estatuto Tributario, que establece que los actos administrativos quedan en firme cuando vence el término para interponer recursos sin que estos se hayan presentado. En consecuencia, el término de prescripción debía contarse desde esa última fecha.
Como el mandamiento de pago fue notificado el 25 de noviembre de 2020, la Sala concluyó que la DIAN actuó dentro del término legal, razón por la cual no prosperó la excepción de prescripción. Además, reiteró que en la etapa de cobro coactivo no es posible reabrir discusiones propias del proceso sancionatorio, como la fecha de presentación de la declaración o los efectos de su falta de firma.
Por las anteriores consideraciones de la Sala, no prospero el presente cargo.
2. Vinculación de deudores solidarios
En relación con la alegada vulneración del debido proceso, la Sala analizó el alcance de los artículos 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011, que imponen a la Administración el deber de comunicar las actuaciones administrativas cuando puedan afectarse derechos de terceros interesados, así como la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019 (link sentencia de unificación) , que fijó reglas sobre la vinculación de deudores solidarios en materia tributaria y en donde adujo: “2.1.- En relación con la intervención de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanciones por devolución improcedente y cobro coactivo y su intervención para controvertir los actos de la administración tributaria, la Sección Cuarta ha sostenido estas tesis: (i) La administración tributaria no está en la obligación de vincular al garante o asegurador a los procesos de determinación tributaria. La administración solo tiene obligación de notificar las liquidaciones oficiales de revisión a los contribuyentes porque son estos -no los garantes- los titulares de la relación jurídica sustancial y los directos responsables del pago del tributo. Si bien los actos de liquidación de impuestos son el fundamento para dictar los actos sancionatorios por devolución improcedente, esa circunstancia por sí sola no implica el deber de notificar al garante o asegurador porque el artículo 860 del Estatuto Tributario solo exige que se notifique la liquidación oficial de revisión al contribuyente, en razón a que este es un acto de determinación tributaria".
El Consejo de Estado reiteró que, si bien es deber de la Administración individualizar y vincular a los responsables solidarios en los procedimientos de determinación de la obligación tributaria, la falta de vinculación no afecta la legalidad ni la ejecutoriedad del título frente al deudor principal.
En virtud de lo anterior la Alta Corporación precisó que el artículo 831 del Estatuto Tributario, que establece las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago y que solo permite proponer aquellas sobre la calidad de deudor solidario e indebida tasación de la deuda que vincule expresamente a dichos deudores, lo cual no ocurrió en el caso analizado.
Por ello, la Sala concluyó que la ausencia de vinculación de la socia no viciaba los actos demandados, ni hacía perder fuerza ejecutoria al título frente a la sociedad demandante, y confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
Por lo tanto, no prosperó este cargo de apelación.
Ver aquí Sentencia Consejo de Estado 29114 de 2026.