2026-07-31
La DIAN ratificó que los beneficios de reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios constituyen instrumentos excepcionales de política fiscal y no operaciones de condonación voluntaria:
No integran la base gravable del impuesto sobre la renta ni generan ganancia ocasional o ingresos gravados para los contribuyentes del SIMPLE
En reciente concepto la Administración Tributaria resolvió el siguiente interrogante:
"¿El valor correspondiente a la reducción transitoria de sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN, prevista en los Decretos Legislativos 1474 de 2025 y 0240 de 2026, constituye ingreso fiscal gravado para efectos del impuesto sobre la renta o del Régimen Simple de Tributación (RST)?
En primer lugar, la entidad precisó que los beneficios de reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios previstos en los Decretos Legislativos 1474 de 2025 y 0240 de 2026 (que adoptaron medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia) no constituyen ingresos fiscales gravados para los contribuyentes.
Según la entidad, estos alivios responden a una medida legal excepcional y temporal, por lo que advirtió que no pueden equipararse a una condonación de deudas en los términos del artículo 302 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, mediante el presente concepto emitido por la DIAN el pasado del 8 de julio, se resolvió esta interesante consulta que está relacionada con el tratamiento fiscal de los beneficios otorgados por los Decretos Legislativos mencionado, los cuales establecieron mecanismos temporales de reducción de sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios asociados a obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la entidad.
El contexto: alivios tributarios creados en una situación excepcional:
La DIAN recordó que el Decreto Legislativo 1474 de 2025 fue posteriormente declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-079 de 2026. No obstante, la Corte moduló los efectos de la decisión y protegió las situaciones jurídicas consolidadas de aquellos contribuyentes que cumplieron los requisitos exigidos por la norma mientras esta estuvo vigente. Asimismo, señaló que los beneficios contemplados tanto en dicho decreto como en el Decreto Legislativo 0240 de 2026 constituyen medidas legales, excepcionales y temporales dirigidas a facilitar el pago de obligaciones en circunstancias extraordinarias.
¿Por qué la reducción no es un ingreso gravado?
El análisis de la Administración parte del artículo 302 del Estatuto Tributario, norma que regula ciertos ingresos recibidos por concepto de donaciones y condonaciones. La doctrina de la DIAN había sostenido previamente que para que exista un ingreso gravado por condonación deben concurrir varios elementos:
Con base en ese criterio, la entidad concluyó que las reducciones previstas en los decretos legislativos no cumplen dichas condiciones. En efecto, no se trata de una decisión voluntaria de un acreedor ni de un acuerdo privado de condonación, sino de un beneficio establecido directamente por la ley como medida extraordinaria de política fiscal. Por esa razón, la reducción obtenida por el contribuyente no puede ser considerada una donación ni una condonación en los términos del artículo 302 del Estatuto Tributario.
Relación con la deducibilidad de sanciones e intereses:
La DIAN complementó su argumento recordando el tratamiento fiscal de las sanciones e intereses moratorios. De acuerdo con su doctrina y con el literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario, las sanciones y ciertos intereses de carácter sancionatorio no son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
En esa medida, la entidad destacó que reconocer como ingreso gravado la reducción de conceptos cuya deducción se encuentra prohibida generaría un desequilibrio en el sistema tributario. Según la DIAN, no resultaría coherente gravar la disminución de una obligación cuyo valor originalmente tampoco podía generar un beneficio tributario vía deducción.
Impacto para contribuyentes del Régimen Simple:
La doctrina también abordó expresamente el tratamiento en el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE). La Administración concluyó que el valor resultante de la reducción de sanciones e intereses no corresponde a un ingreso derivado de actividades empresariales, comerciales, profesionales o de servicios, que son precisamente los ingresos que conforman la base gravable del régimen. En consecuencia, la reducción obtenida por aplicación de los decretos tampoco debe incluirse dentro de los ingresos gravados del SIMPLE.
Diferencia entre tratamiento contable y tratamiento fiscal:
Uno de los aspectos más relevantes del concepto es la distinción entre el efecto contable y el efecto tributario de estas reducciones.
La DIAN fue enfática en señalar que no tiene competencia para pronunciarse sobre el tratamiento contable de los beneficios ni sobre la forma en que deban reflejarse en los formatos de conciliación fiscal. Según la entidad, corresponde al Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) determinar si la reducción genera un ingreso contable o una reversión de pasivos en los estados financieros.
No obstante, independientemente de la conclusión contable que pudiera alcanzarse, la DIAN reiteró que tales valores no constituyen ingreso gravado para efectos del impuesto sobre la renta ni ganancia ocasional, por lo que, de ser necesario, deberán efectuarse las correspondientes depuraciones fiscales.
Ver aquí Concepto de la DIAN 1107 de 2026.
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Alba Lucía Gómez
Socia
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Omar Sebastián Cabrera
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