De manera oficiosa la Corte Constitucional realizó la revisión de la Ley 2288 de 2023 por la que se aprobó el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre Colombia y Costa Rica, de la que destacó que el Estado colombiano estuvo debidamente representado en la etapa de negociación, y se sometió al Congreso el tratado objeto de control.
Luego, por considerar de aplicación, realizó un análisis del impacto fiscal en virtud de la regla establecida por la jurisprudencia desde el 2021, al radicarse el proyecto de ley el 1 de diciembre de ese año. Por lo tanto, realizó la siguiente revisión del contenido de la ley:
1. Respecto de la cláusula sobre los gastos derivados de la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial consideró que no constituía un orden de gasto, puesto que:
“(i) el esquema de gastos se define por las partes; (ii) en ausencia de acuerdo, los gastos de la asistencia judicial no derivan de manera inmediata del tratado, sino que requieren una solicitud elevada por las partes y esta pueda ser denegada; y (iii) los gastos que se deriven de la ejecución de solicitudes se cubren con los recursos que se hayan previamente presupuestado por las entidades competentes para el efecto.”
2. En relación con el traslado temporal de personas privadas de la libertad y que estén purgando una condena advirtió que se genera un gasto en el sistema carcelario.
3. En cuanto a la exención tributaria consistente en que las devoluciones de objetos y documentos materia de la asistencia judicial consideró que era necesario realizar un estudio de impacto fiscal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Teniendo en cuenta esto último, la Sala concluyó que no se presentó el análisis de impacto fiscal, declarando inexequible la norma que aprobó el Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre Asistencia Judicial en Materia Penal.
Frente a esta decisión se presentaron aclaraciones y reservas a la aclaración de voto. En la aclaración de voto se señaló que la disposición no era objeto de un análisis de impacto fiscal, argumentando que:
“Señaló que la Sala, al analizar el artículo 10.5 del Convenio, adelantó un análisis puramente formal, literal, descontextualizado respecto del mismo convenio y de la legislación interna, pues la disposición señala que “la entrega y devolución de los objetos en el marco de la asistencia judicial se realizará libre de impuestos”, pero el convenio establece que todas las solicitudes en desarrollo de este deben realizarse de conformidad con la legislación interna y que sus disposiciones no otorgan derechos a favor de terceros (cláusulas 1, 5.1, 9.1 y 10.1). Tampoco identificó el impuesto del que supuestamente se exonera la entrega y devolución de objetos en el marco de la asistencia judicial teniendo en cuenta que el artículo 8 de la Ley 1212 de 2008 exonera de impuestos los trámites realizados por la vía diplomática y consular, sujetos a reciprocidad.”
Además, se refirió a otro análisis realizado por la Alta Corporación en la que aún cuando se presentó la misma hipótesis se contempló que no se otorgan beneficios tributarios o se ordenaban gastos.