El pasado mes de abril de 2024, al Consejo de Estado le correspondió examinar la forma como se debe contabilizar el término de prescripción respecto de las obligaciones surgidas por concepto del impuesto al patrimonio de 2011, para cuyo pago se estableció un plazo de 8 cuotas. En concreto, analizó la Sala si es a partir de la presentación -extemporánea- de la declaración como lo alegó la demandante o desde el vencimiento del término de cada una de las cuotas sin pago, como lo dispuso el tribunal.
Si bien se trata de una discusión respecto a una versión del impuesto al patrimonio ya derogada, resulta interesante la discusión para efectos de contabilizar los términos de prescripción de la acción de cobro, en obligaciones tributarias sometidas a plazo. Veamos:
En mayo de 2011, la sociedad actora presentó en forma extemporánea la declaración del impuesto al patrimonio de 2011, en la que registró un saldo a pagar de $1.003.289.000, y un valor pago impuesto de 0.
Posterior a este hecho, en diciembre del el año 2016 la DIAN le expidió mandamiento de pago por ciertos conceptos, períodos e intereses, de lo cual la sociedad no interpuso excepción alguna, por lo que la Administración de Impuestos profirió el 5 de mayo de 2017 resolución en la que ordenó seguir adelante la ejecución por dichos conceptos, intereses y actualizaciones causadas desde la fecha en la que se hicieron exigibles hasta el momento en el que se cancelaran.
Para la demandante, en el presente asunto se debe aplicar el numeral 2 del artículo 817 del ET, por ser norma especial, conforme con el cual el término de prescripción de la acción de cobro se debe contabilizar a partir de la fecha de presentación de la declaración extemporánea, sin que sea posible acudir al artículo 828 ibidem y 2535 del CC, como lo hizo el tribunal.
Para iniciar con el estudio del caso, se tuvo de presente que el plazo de prescripción de cinco (5) años de la acción de cobro de las obligaciones tributarias dependen de del título ejecutivo que la contenga, esto es:
(i) la fecha del vencimiento del término para declarar fijado por el Gobierno Nacional para las declaraciones presentadas oportunamente,
(ii) la fecha de presentación de la declaración en el caso de las presentadas en forma extemporánea,
(iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores y
(iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación y discusión.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el impuesto al patrimonio es de aquellos impuestos en donde las obligaciones están sometidas a plazos, la Sala hizo una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario y artículo 2535 del Código Civil (CC) e indicó al respecto: “la regulación de la prescripción en dicho estatuto se agota con los artículos 817, 818 y 819 «lo que supone que deban aplicarse las reglas dispuestas en el ordenamiento civil, considerando que el fenómeno prescriptivo corresponde a una categoría jurídica propia de ese ordenamiento, en torno a la cual las normas tributarias no tendrían que prever las vicisitudes que ya habían sido previstas en aquella normativa”.
Así mismo, el Consejo de Estado señaló que en materia fiscal existen dos tipos de obligaciones:
- Las formales: que surgen por la causación del impuesto que se declare.
-Las Sustanciales: que consiste en la entrega de una suma de dinero al sujeto activo del gravamen.
“En algunos casos se dan las dos obligaciones al mismo tiempo declarar y pagar y, en otros eventos en fechas diferentes” .
Aclarado lo anterior, advirtió la Sala que si la obligación es pura y simple, la prescripción comienza a partir de los hechos constitutivos de su fuente; si es condicional, al cumplimiento de la condición y hasta entonces paraliza su nacimiento; y si es a plazo, desde el vencimiento de este, porque esta modalidad difiere hasta entonces el cumplimiento de la obligación.
En este orden de ideas, concluyó que tratándose de obligaciones tributarias sujetas a plazo, el término de prescripción de la acción de cobro debe contarse a partir de su exigibilidad, esto es, para el caso, del vencimiento de cada cuota.
Así, teniendo en cuenta que en este asunto la obligación del pago del impuesto al patrimonio de 2011 con cargo a la sociedad estaba sometido al plazo señalado por el Gobierno Nacional (de 8 cuotas), y es desde el vencimiento de cada una de ellas que se debe contabilizar el término de prescripción; por lo que tuvo razón el Tribunal al no declarar prescritas las obligaciones de las cuotas relacionadas con el citado tributo, en tanto no se superó el término de prescripción de 5 años.
Por lo expuesto se concluyó que ante la no prosperidad del recurso de apelación lo procedente es confirmar la sentencia apelada.