En esta ocasión se le preguntó a la DIAN si “¿Las mercancías descritas como ‘gafas oftalmológicas’ están excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA) de acuerdo con el artículo 424 del Estatuto Tributario?”
Para dar respuesta a esta consulta la DIAN trajo a colación lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario el cual establece una lista de bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA), y de la lectura del mismo se evidencia , señala la entidad, que “no están incluidos como bienes excluidos las monturas o armazones de gafas, incluso para los artículos denominados y clasificados como gafas o anteojos, clasificados en las partidas 90.03 y 90.04 del Arancel de Aduanas”.
Así las cosas y con respecto a la interpretación por parte del peticionario de considerar “las gafas oftalmológicas’ como bienes clasificables por la partida 90.21 del Arancel de Aduanas”, la entidad recordó que segun la sentencia de Corte Constitucional (MP Rodrigo Escobar) en cuanto a las características de las exenciones y exclusiones, señaló que estas “se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de manera que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley” por lo que el Legislador previó expresamente los bienes que no están sujetos al impuesto sobre las ventas (IVA).
Por lo anterior, la DIAN concluyó que las gafas oftalmológicas no están excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA), en los términos del artículo 424 del Estatuto Tributario.