En reciente sentencia, la Corte C. decidió declarar inexequible la expresión “para consumo propio” contenida el inciso segundo del Art. 51 de la Ley 2277 de 2022, por medio del cual se regula lo relacionado al impuesto a los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes; quedando así el texto de la norma:
“El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.
La Corte consideró que la expresión propiciaba un trato desigual al excluir del gravamen a los importadores de “bienes terminados”, los cuales ingresan al país empacados en plásticos de un solo uso, mientras que aquellos productores nacionales si se encontraban obligados a pagar el impuesto, creando así una vulneración a los principios de igualdad y equidad tributaria y a su vez creaba una situación de ventaja injustificada a los importadores.
Con base en lo anterior, la Alta Corte concluyó que todas las operaciones de importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, quedaran gravadas por el impuesto y en ese sentido, el hecho generador del tributo abarcaría lo siguiente:
“(a) la importación para consumo propio de plásticos de un sólo uso para envasar, empacar o embalar bienes, así como (b) la importación de productos plásticos de un sólo uso que ingresen al país en la forma de envases, embalajes o empaques de otros bienes (vgr. el producto plástico de un sólo uso que se usa para envasar jabón líquido).”
Por último, la Corporación recordó que, de acuerdo con la Sentencia C-0000506-23, en los casos de “bienes terminados” el gravamen recae sobre el producto plástico que se utiliza para para envasar, embalar o empacar el bien, no sobre el bien en si mismo.