La DIAN emitió concepto en el cual aborda tres problemáticas jurídicas relacionadas con la aplicación del impuesto de timbre nacional.
A continuación, se detallan las preguntas formuladas, el análisis realizado por la entidad y las conclusiones correspondientes para cada uno de ellos expuesto por la entidad:
Problema Jurídico 1: ¿Los actos jurídicos celebrados por una propiedad horizontal se encuentran gravados con el impuesto de timbre nacional?
La DIAN analizó esta problemática a partir de dos marcos normativos esenciales: el Estatuto Tributario (artículo 519) y la Ley 675 de 2001, que regula el régimen de propiedad horizontal en Colombia.
El artículo 519 del Estatuto Tributario establece que el impuesto de timbre se causa por la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones contenidas en documentos otorgados en Colombia, cuando estas obligaciones tengan una cuantía determinada y cumplan con los requisitos adicionales establecidos en la ley.
No obstante, el concepto se enfoca en la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal para determinar si esta figura está sometida a dicho impuesto.
Por su parte, la Ley 675 de 2001, en su artículo 33, establece de forma expresa que las personas jurídicas surgidas por la constitución de propiedad horizontal tienen naturaleza civil, sin ánimo de lucro y no son contribuyentes de impuestos nacionales respecto de las actividades propias de su objeto social. Esta exclusión tiene un fundamento finalista: proteger el carácter colectivo, residencial o mixto de la propiedad horizontal y evitar su asimilación tributaria a sociedades comerciales.
Es así como la DIAN resaltó en el presente concepto que esta condición no solo las excluye del impuesto sobre la renta y complementarios, sino también de otros tributos nacionales como el impuesto de timbre, cuando se trate de actos celebrados en desarrollo de su objeto social. Esto incluye, por ejemplo, la contratación de servicios de mantenimiento, administración, seguridad o seguros comunes, entre otros.
No obstante, el concepto advierte implícitamente que la exención no es absoluta para todos los actos que suscriba la propiedad horizontal. Si esta realiza actos que exceden su objeto social (por ejemplo, actividades comerciales o de inversión que no estén directamente relacionadas con su función legal), esos actos sí podrían estar sujetos al impuesto de timbre.
Por lo tanto, los actos jurídicos celebrados por una propiedad horizontal, en el marco de su objeto social, no están gravados con el impuesto de timbre nacional.
Problema Jurídico 2: ¿La constitución de patrimonio de familia o la afectación a vivienda familiar causa impuesto de timbre?
La DIAN explicó que tanto la constitución del patrimonio de familia como la afectación a vivienda familiar son figuras de derecho civil que no implican transferencias de dinero ni el nacimiento de deudas entre partes, su función es la protección patrimonal del hogar y el aseguramiento de la vivienda familiar, pero no suponen una operación económica gravable.
Aunque ambos actos pueden formalizarse mediante escritura pública, la sola existencia de un documento no genera el impuesto si este no contiene una obligación dineraria concreta.
Por lo anterior, sobre este aspecto, la entidad concluyó que ni el patrimonio de familia ni la afectación a vivienda familiar causan el impuesto de timbre, ya que son actos jurídicos sin contenido económico según lo exige la normativa tributaria y no se configura el hecho generador del impuesto en estos casos.
Problema Jurídico 3: ¿La suscripción de títulos valores, como pagarés, está sujeta al impuesto de timbre?
Para resolver este cuestionamiento la DIAN parte de una revisión del artículo 519 del E.T., que establece el hecho generador del impuesto de timbre nacional como la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones contenidas en documentos públicos o privados otorgados en Colombia. En este marco, el concepto se enfoca en determinar si los títulos valores, especialmente los pagarés, encajan en esta definición.
La entidad explicó que los títulos valores, por su propia naturaleza jurídica, representan una obligación dineraria expresa y exigible. En el caso específico del pagaré —regulado por el Código de Comercio—, se trata de una promesa incondicional de pago de una suma determinada de dinero, lo que implica claramente la existencia de una obligación económica.
Por tanto, al momento de la suscripción del título valor, como es el pagaré, se configura un acto jurídico que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 519 del E.T. La suscripción es entendida como la aceptación formal y legal del contenido del documento por parte de las partes, lo cual da origen al deber de cumplimiento de la obligación monetaria.
El concepto también menciona que, para que se cause el impuesto de timbre, deben cumplirse otros criterios como:
Además, la DIAN aclaró que, aunque los títulos valores están diseñados para circular en el mercado, su emisión y suscripción inicial son hechos generadores si se cumplen los requisitos mencionados. En otras palabras, no se grava la negociación posterior del título, sino el acto inicial de su creación mediante suscripción.
Así las cosas, con respecto a este interrogante la DIAN concluye que la suscripción de títulos valores como pagarés SI causan impuesto de timbre nacional, siempre que la obligación contenida supere las 6.000 UVT y el suscriptor cumpla las condiciones establecidas en la normativa tributaria.
Esta conclusión reafirma que los títulos valores, al ser documentos contentivos de una obligación dineraria, no están exentos por su sola forma o función, sino que deben ser analizados en su contexto jurídico y económico al momento de su emisión.