La empresa demandante indicó:
Que los actos demandados infringieron las normas Código Civil, pues el término para solicitar la devolución debía contarse desde la declaración de corrección, cuando se configuró el título para reclamar el pago de no lo debido.
Por su parte, adujo que el término de prescripción no inicia con la declaración inicial, comoquiera que en esta se liquidó saldo a pagar (pago debido) y gozaba de presunción de «legalidad».
La DIAN dotó de efectos retroactivos la corrección presentada (que configuró el título para el pago indebido), vulnerando el artículo 363 de la Constitución Política, y redujo injustificadamente el término para solicitar la devolución, desconociendo el debido proceso y el espíritu de justicia.
El monto pagado es indebido, producto de la incorrecta parametrización del sistema contable, que no advirtió que los ingresos por generación de energía eléctrica obtenidos por la sociedad eran excluidos.
Por tal razón, se corrigió la declaración para declarar el saldo a pagar en cero. Sin la corrección no sería procedente la devolución pretendida y, al contar la prescripción desde la corrección (12 de enero de 2018) la solicitud radicada el 30 de junio de 2022, es oportuna.
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
Los actos acusados se ajustan a derecho, porque el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido nace desde al momento del pago (declaración inicial) y no desde que se prueba la existencia del derecho (corrección).
La Administración aplicó adecuadamente las normas y el debido proceso.
Propuso como excepción de mérito la «prescripción del derecho a la devolución del pago de lo no debido»
De acuerdo con las anteriores posiciones de las partes, se debe determinar si la solicitud de devolución por pago de lo no debido fue extemporánea, verificando a partir de qué momento inicia la contabilización del término de cinco años previsto en el artículo 2536 del Código Civil:
¿Con la declaración inicial y pago del impuesto -como señalan la DIAN y el Tribunal- o con la declaración de corrección -como insiste la parte actora?
Recordemos que, en Sentencia 24658 de 2023, el Consejo de Estado explicó cuando se configuran lo pagos en exceso o lo pagos de lo no debido, y advirtió que en una situación jurídica se encuentra consolidada cuando no puede modificarse ni corregirse por el contribuyente o por la administración, pero existen dos situaciones especiales en las que proceden las devoluciones:
“pagos en exceso”: cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente,
“pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.
Ambos se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución, pero en procedimientos jurídicos distintos.
Retomando el caso, la demandante insistió en que el término para solicitar la devolución de lo pagado se contaba desde la declaración de corrección que configuró el título para reclamar el pago indebido y la DIAN afirmó que, en todos los eventos, tanto en pagos en exceso como de lo no debido, el término se cuenta desde el pago.
Por otro lado, la Sala se refirió al equívoco argumento expuesto por la parte demandante en el entendido que esta precisaba que, ante el incumplimiento del deber declarar por parte del contribuyente y la expedición de liquidación oficial de aforo, -cuya legalidad, posteriormente, se debatía ante la jurisdicción contenciosa-, el dies a quo, no podía tomarse desde el pago, sino a partir de la decisión judicial ulterior sobre la legalidad del acto administrativo que determinó la obligación.
Por lo tanto, para la Sala, el caso citado por el demandante era sustancialmente diferente al debatido, pues en esta oportunidad existió una corrección voluntaria de la declaración por parte del contribuyente, actuación que se dio a instancias de este, y no estaba sometida a decisión posterior de la DIAN ni de la jurisdicción.
Así las cosas, la Sala reiteró su criterio indicando que el término para solicitar el pago en exceso o de lo no debido, ocurre dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en artículo 2536 del Código Civil que, con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, es de cinco años, postura que las partes en el presente caso estuvieron de acuerdo.
Teniendo claro lo anterior, la entidad paso a analizar ¿desde cuándo debe contabilizarse el término de prescripción para solicitar la devolución del pago de lo no debido?
La Sala ha sido reiterativa en señalar que se cuenta a partir del pago realizado, por cuanto no fue la Administración quien liquidó la deuda fiscal, sino la contribuyente, es decir, el término de prescripción inicia desde el momento en que la obligación se hace exigible, lo cual ocurre con el pago, porque desde ese instante carecía de causa legal, condición que no se afecta por el reconocimiento que haga la contribuyente al corregir su declaración.
De esta manera, en este caso en particular, la Alta Corporación encontró que: “no es objeto de discusión que el pago del tributo se efectuó el 08 de marzo de 2017 -con la declaración inicial-, entonces, el plazo para solicitar la devolución fenecía el 08 de marzo de 2022, con lo cual, la solicitud radicada el 30 de junio de 2022 era extemporánea y procedía su rechazo, como lo ordena el artículo 857 del Estatuto Tributario”.
En conclusión, la Sala adujo:
Que como la corrección de la declaración no es la fecha a partir de la cual se contabiliza el término para solicitar la devolución, no se vulneró la irretroactividad tributaria, ni se disminuyó injustificadamente el término para solicitar el reintegro de lo pagado.
Que el inicio del término de prescripción de 5 años para solicitar la devolución del pago de lo no debido se cuenta desde el momento en que la contribuyente efectuó el pago y, como dicho pago se realizó el 8 de marzo, con la declaración inicial, la solicitud radicada el 30 de junio de 2022, es extemporánea.
Por el anterior análisis es que la Sala decidió que no debía prosperar la apelación.