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2026-04-30

Este es el tratamiento de IVA de los contratos de compraventa con pacto de retroventa, según la DIAN

En primer lugar, la entidad doctrinaria precisó que este tipo de contratos constituye, para efectos fiscales, una operación de venta y no un negocio de crédito.

Para el efecto, la Entidad partió de la definición civil del contrato de compraventa prevista en el artículo 1849 del Código Civil, conforme al cual una parte se obliga a transferir una cosa y la otra a pagar un precio, y recuerda que dicho contrato puede celebrarse bajo condición resolutoria (artículo 1863 ibidem). En este contexto, el artículo 1939 del Código Civil autoriza pactar la cláusula de retroventa, mediante la cual el vendedor se reserva la facultad de readquirir el bien, reembolsando el precio. Conforme a la doctrina reiterada​, este pacto accesorio supone el desprendimiento del dominio desde la celebración del contrato, quedando el comprador como titular del derecho, sujeto a una condición resolutoria.

Desde la perspectiva de​l impuesto sobre las ventas, el Concepto destaca que el hecho generador del IVA se configura con todo acto que implique la transferencia del dominio de bienes corporales, sin atender a la denominación del negocio jurídico ni a las condiciones pactadas por las partes. A su vez, la causación del impuesto ocurre en la fecha de expedición de la factura o, en su defecto, con la entrega del bien, incluso cuando el contrato esté sujeto a cláusula de retroventa o condición resolutoria. En consecuencia, la existencia de dicha cláusula no desvirtúa la venta ni difiere la causación del IVA, puesto que la transferencia del dominio se perfecciona desde el primer momento jurídico del contrato y lo que ocurre en este caso es el pacto de una condición resolutoria.

Finalmente, la DIAN aclaró que, si la condición resolutoria llega a cumplirse y el contrato se resuelve, los efectos en materia de IVA se canalizan a través del artículo 484 del Estatuto Tributario, que permite deducir el impuesto atribuible a operaciones resueltas o anuladas, siempre que estén debidamente soportadas en la contabilidad. Lo anterior, es independiente de los eventuales efectos en el impuesto sobre la renta, en particular cuando el comprador obtenga un ingreso que genere un incremento neto del patrimonio, conforme al artículo 26​ del Estatuto Tributario. Adicionalmente, la Entidad recordó su facultad para recalificar actos o negocios abusivos que carezcan de propósito económico válido, en los términos del artículo 869 ​del Estatuto Tributario, reafirmando que la cláusula de retroventa opera únicamente como un mecanismo resolutorio y no altera la naturaleza fiscal de la operación como venta gravada con IVA. ​


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