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2026-07-31

Fallo definitivo del Consejo de Estado redefine el alcance de la tasa mínima de tributación:

Esta fue la decisión sobre la legalidad del concepto de la DIAN sobre el cálculo en caso de pérdidas fiscales y sus efectos en los dividendos

La discusión sobre la tasa mínima de tributación no llegó al Consejo de Estado de un día para otro. Su origen está en marzo de 2024, cuando la DIAN expidió la octava adición al Concepto General del Impuesto sobre la Renta para personas jurídicas, en el marco de la reforma tributaria de 2022.  

En esa doctrina, la entidad fijó dos criterios sensibles para las compañía​s: (i) sostuvo que una pérdida contable no excluye automáticamente a un contribuyente del cálculo de la Tasa de Tributación Depurada si la utilidad depurada resulta positiva; y (ii) señaló que el impuesto a adicionar derivado de esa tasa mínima debía incidir en la fórmula para determinar la utilidad máxima distribuible como dividendo no gravado. 

Ese concepto fue demandado ante el Consejo de Estado. En una primera etapa, mediante auto del 16 de diciembre de 2024, la Sección Cuarta suspendió provisionalmente los apartes cuestionados. En ese momento, el despacho consideró, de forma preliminar, q​ue la DIAN podía haber excedido el alcance de la ley al admitir una utilidad contable negativa dentro de la fórmula de la tasa mínima y al trasladar el impuesto a adicionar al cálculo de dividendos no gravados. 

La DIAN interpuso recurso de súplica contra esa decisión. Al resolverlo, la Sala revocó parcialmente la suspensión: levantó la medida frente al cálculo de la tasa mínima cuando existe pérdida contable, al considerar que la interpretación de la utilidad contable como ganancia o pérdida antes de impuestos encontraba respaldo en las NIIF y en la Sentencia C-488 de 2024​ de la Corte Constitucional; pero mantuvo la suspensión respecto del efecto de la tasa mínima en los dividendos, porque no era evidente que el legislador hubiera autorizado incluir el impuesto a adicionar dentro del impuesto básico de renta. ​


​​Con ese recorrido previo, la sentencia definitiva confirma una conclusión de doble vía. El Consejo de Estado respalda a la DIAN en el tratamiento de la utilidad contable para efectos de la tasa mínima, pero anula su doctrina en materia de dividendos. En otras palabras, la autoridad tributaria acertó al señalar que una pérdida contable puede ser punto de partida de la ​​fórmula, pero se extralimitó al pretender que el impuesto a adicionar redujera la utilidad distribuible como no gravada. 

El primer debate giraba en torno a una pregunta técnica con efectos prácticos importantes: ¿puede una sociedad con pérdida contable quedar sometida al cálculo de la tasa mínima de tributación? Para la Sección Cuarta, la respuesta no depende de si la utilidad contable antes de impuestos es positiva o negativa, sino del resultado final de la utilidad depurada. La Sala sostuvo que la utilidad contable o financiera antes de impuestos debe leerse a la luz de los marcos técnicos contables vigentes en Colombia y, en particular, de la definición de ganancia contable prevista en la NIC 12, que comprende tanto la ganancia neta como la pérdida neta del periodo antes del impuesto a las ganancias. 

Esa lectura fue reforzada por la Sentencia C-488 de 2024 de la Corte Constitucional, que ya había reconocido que el uso de la utilidad contable como factor de la fórmula no implica, por sí mismo, gravar pérdidas contables. Para el Consejo de Estado, la pérdida contable es apenas un insumo dentro de una fórmula más amplia: la tasa mínima solo se activa cuando la utilidad depurada es superi​or a cero. Así, una compañía con pérdida contable no queda automáticamente por fuera del cálculo, pero tampoco queda automáticamente obligada a pagar un impuesto adicional; todo dependerá de los ajustes previstos por la ley (Estatuto Tributario, art. 240​ par. 6; Ley 1314 de 2009​). 

El segundo punto tuvo un desenlace distinto. La DIAN había sostenido que, para efectos de calcular los dividendos no gravados, el impuesto básico de renta debía entenderse como el impuesto neto de renta más el impuesto a adicionar generado por la tasa mínima. Para la Sala, esa interpretación no tenía respaldo expreso en la ley y terminaba alterando la fórmula que determina la utilidad máxima susceptible de distribuirse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. 

El Consejo de Estado indicó que  la administración tributaria puede interpretar la ley, pero no modificar por doctrina los elementos esenciales del tributo. Incluir el impuesto a adicionar dentro del cálculo de dividendos reducía la utilidad distribuible como no gravada y podía aumentar la carga fiscal de los accionistas. Esa consecuencia, según la sentencia, solo podía ser establecida por el Congreso y no por una interpretación administrativa (Constitución Política, art. 338; Estatuto Tributario, art. 49). ​

La decisión deja entonces un mensaje relevante para las empresas y sus accionistas. La tasa mínima conserva su lógica de depuración y puede partir de un resultado contable negativo si la utilidad depurada final es positiva. Sin embargo, sus efectos no pueden trasladarse automáticamente a la tributación de dividendos.  

Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado ordenó declarar la nulidad del numeral 20 del concepto de la DIAN y negó la nulidad del numeral 12.  


Ver aquí​ Sentencia del Consejo de Estado 28920 de 2026. 

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Alba Lucía Gómez
Socia
alba.gomez@pwc.com

Omar Sebastián Cabrera
Gerente
omar.x.cabrera@pwc.com​

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