El primer debate giraba en torno a una pregunta técnica con efectos prácticos importantes: ¿puede una sociedad con pérdida contable quedar sometida al cálculo de la tasa mínima de tributación? Para la Sección Cuarta, la respuesta no depende de si la utilidad contable antes de impuestos es positiva o negativa, sino del resultado final de la utilidad depurada. La Sala sostuvo que la utilidad contable o financiera antes de impuestos debe leerse a la luz de los marcos técnicos contables vigentes en Colombia y, en particular, de la definición de ganancia contable prevista en la NIC 12, que comprende tanto la ganancia neta como la pérdida neta del periodo antes del impuesto a las ganancias.
Esa lectura fue reforzada por la Sentencia C-488 de 2024 de la Corte Constitucional, que ya había reconocido que el uso de la utilidad contable como factor de la fórmula no implica, por sí mismo, gravar pérdidas contables. Para el Consejo de Estado, la pérdida contable es apenas un insumo dentro de una fórmula más amplia: la tasa mínima solo se activa cuando la utilidad depurada es superior a cero. Así, una compañía con pérdida contable no queda automáticamente por fuera del cálculo, pero tampoco queda automáticamente obligada a pagar un impuesto adicional; todo dependerá de los ajustes previstos por la ley (Estatuto Tributario, art. 240 par. 6; Ley 1314 de 2009).
El segundo punto tuvo un desenlace distinto. La DIAN había sostenido que, para efectos de calcular los dividendos no gravados, el impuesto básico de renta debía entenderse como el impuesto neto de renta más el impuesto a adicionar generado por la tasa mínima. Para la Sala, esa interpretación no tenía respaldo expreso en la ley y terminaba alterando la fórmula que determina la utilidad máxima susceptible de distribuirse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
El Consejo de Estado indicó que la administración tributaria puede interpretar la ley, pero no modificar por doctrina los elementos esenciales del tributo. Incluir el impuesto a adicionar dentro del cálculo de dividendos reducía la utilidad distribuible como no gravada y podía aumentar la carga fiscal de los accionistas. Esa consecuencia, según la sentencia, solo podía ser establecida por el Congreso y no por una interpretación administrativa (Constitución Política, art. 338; Estatuto Tributario, art. 49).
La decisión deja entonces un mensaje relevante para las empresas y sus accionistas. La tasa mínima conserva su lógica de depuración y puede partir de un resultado contable negativo si la utilidad depurada final es positiva. Sin embargo, sus efectos no pueden trasladarse automáticamente a la tributación de dividendos.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado ordenó declarar la nulidad del numeral 20 del concepto de la DIAN y negó la nulidad del numeral 12.