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2015-04-27

DIAN reitera doctrina sobre los pagos o abonos en cuenta de pasajes y gastos de manutención que provengan de la prestación de servicios personales:

Lo anterior sin la existencia de una relación laboral, legal o reglamentaria se constituyen un ingreso gravado con el impuesto de renta.

Se consultó a la Administración si deben considerarse un ingreso fiscal sometido a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que perciben los contratistas  por concepto de pasajes y gastos de manutención, frente a lo cual estimó lo siguiente:

 

Para dar respuesta a la consulta parte la Administración mencionando el concepto 13208 de 2014, en el cual se señala que en virtud de las modificaciones que se introdujeron a la clasificación de las personas naturales para efectos tributarios, la intención del legislador de darles un tratamiento equitativo, se hace necesario mirar la retención en la fuente por aquellos pagos o abonos en cuenta por concepto de pasajes, gastos de manutención, entre otros, no en función del vínculo laboral que se tenga con el prestador del servicio, sino de si tienen la calidad de gravados con el impuesto de renta para la persona que lo recibe.

 

Estima la Administración que pese al espíritu plasmado por el Legislador en la Ley 1607 de 2012, no puede desconocerse que aún en la categoría tributaria de empleados existen tratamientos diferenciales dependiendo de la modalidad contractual que se utilice. Dicha situación restringe la aplicación del tratamiento del reembolso de gastos sólo a aquellos que se encuentren bajo una relación laboral, legal o reglamentaria. Con fundamento en ello, se revoca el concepto 13208 de 2014 y en su lugar se reitera lo expresado en el concepto 94075 de 2008, que enuncia lo siguiente:

 

(…)

"Otra es la situación cuando se trata de la prestación de servicios independientes, o sea cuando no existe relación laboral; en este caso el contratista recibe como contraprestación una remuneración que bien pueden corresponder al concepto de honorarios, comisiones o servicios, dependiendo de la naturaleza y calificación del servicio prestado.


Si para efectos de la prestación del servicio contratado el contratista requiere, entre otras actividades, desplazarse a diversos lugares, estos gastos de transporte no pueden ni catalogarse como viáticos -por que como se vio estos aluden a relación laboral- ni desligarse de la retribución del servicio mismo. No debe olvidarse que se está en presencia de una retribución, o lo que es lo mismo, lo que el contratante paga como contraprestación del servicio.


Pretender desagregar cada uno de estas actividades requeridas para la efectiva prestación del servicio y sobre ellas determinar el tratamiento tributario que se trate, equivaldría a netear el ingreso para efectos de la aplicación de la retención en la fuente, práctica que no es reconocida por nuestra legislación fiscal (Hacer clic acá para ver el texto original del Concepto 9179 del 25 de marzo de 2015).

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