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ANEXOS
Anexo timbre

ANEXOS

LIBRO CUARTO

IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

INTRODUCCIÓN
Durante cerca de 14 años, el impuesto de timbre fue casi invisible en el panorama fiscal colombiano. La L. 1111 de 2006 redujo gradualmente su tarifa general al 0 %, lo que lo convirtió en un impuesto prácticamente nominal. Contribuyentes, asesores tributarios e incluso la Administración Tributaria apenas lo mencionaban, salvo en casos excepcionales, como ciertas operaciones de enajenación de inmuebles de alto valor y hechos generadores muy específicos establecidos en los Art. 521, 523, 524 y 525 del E.T.

La misma DIAN había considerado que “en el marco de un sistema tributario moderno, simple y competitivo, el impuesto de timbre no tiene cabida y por ende debe desaparecer del sistema tributario colombiano”.( UAEDIAN- Oficina de Estudios Económicos. Cuaderno de Trabajo 022: “Generalidades del Impuesto de Timbre en Colombia” Actualización).

Sin embargo, este panorama cambió drásticamente con la expedición del D.L. 175 de 2025, que reactivó transitoriamente la tarifa general del impuesto al 1 % del 22 de Feb. de 2025 hasta el 31 de Dic. del mismo año. Esta medida respondió a la declaratoria de conmoción interior en la región del Catatumbo, mediante el D.L. 062 del 2025.

Durante la vigencia del incremento temporal de la tarifa del impuesto, la DIAN emitió abundante doctrina orientada a precisar su alcance, sujetos pasivos y hechos generadores, así como a resolver interrogantes prácticos surgidos en la aplicación del tributo. Considerando que estas interpretaciones serán referencia en eventuales procesos de fiscalización, hemos preparado este capítulo especial que compila la doctrina más relevante, la jurisprudencia aplicable y algunos aspectos críticos del gravamen.

I. ANTECEDENTES
Se suele vincular el origen del impuesto de timbre al tributo aplicado en Roma durante la época de Justiniano, y posteriormente a la Europa del siglo XVIII, y surgió con la idea de hacer obligatorio en ciertos actos el uso del papel sellado dado a la venta por el Gobierno. El impuesto al papel sellado se pagaba sobre los contratos y actos civiles que se hacían públicos. En Colombia se introdujo como impuesto de papel sellado y timbre, considerado dentro de las “rentas estancadas” a las que recurrió la Corona Española con el propósito de preservar la presión fiscal sobre sus territorios por causa de los cambios políticos desde la casa de los Borbones en la segunda mitad del siglo XVII.

La columna vertebral más reciente del impuesto de timbre se encuentra contenida en las Leyes 2 y 75 de 1976 47 de 1987. A lo largo de la historia, este impuesto ha sufrido diferentes modificaciones, de las cuales resaltamos las siguientes:

Año

Hito

Descripción

1976

L. 2

Reorganiza el impuesto; se eliminan algunos actos gravados.

L. 75

Simplificó el impuesto de timbre al eliminar el uso obligatorio de papel sellado, manteniendo solo gravámenes asociados a servicios, y estableció que se aplicaría sobre instrumentos públicos y documentos privados que implicaran la constitución, modificación o extinción de obligaciones, sentando las bases del régimen actual.

1981

L. 39

Se suprime el papel sellado.

1983

L. 9

Incorporó nuevos actos y documentos gravados, incluyendo trámites migratorios. Por primera vez se estableció el pago del impuesto sobre visas temporales, ordinarias, de negocios, de residentes, de turismo y de tránsito, lo que marcó un cambio significativo en la naturaleza del tributo

L. 14

Fijó tarifas anuales diferenciadas del impuesto de timbre para vehículos de servicio particular

1984

L. 50

Realizó modificaciones en las tarifas aplicables y en la determinación de las bases gravables

1986

L. 14

Modificó las tarifas del impuesto a actuaciones consulares en el exterior.

L. 75

Definió la base gravable aplicable de instrumentos públicos y documentos privados, incluidos títulos valores, que implicaran la constitución, modificación o extinción de obligaciones. Esta disposición se convirtió en el núcleo del Art. 519

1987

L. 47

Dispuso que el impuesto se regiría por las mismas normas procedimentales del impuesto sobre la renta y el IVA

1987

D.2503

Estableció la declaración del impuesto de timbre como obligación independiente, junto con las declaraciones de renta, IVA y retenciones. Esta disposición quedó compilada en el Art. 574 del E.T

1989

D.624

Compilación en el Estatuto Tributario

1992

L. 6

Amplió el hecho generador del impuesto para incluir instrumentos públicos, documentos privados y títulos valores, y fijó una tarifa general del 1,5 %, consolidando su aplicación en operaciones de mayor cuantía

1995

L. 181

Introdujo la obligación de destinar parte del recaudo del Impuesto de Timbre al financiamiento del deporte y la recreación

L. 223

Amplió el hecho generador, fijó un umbral de 6.000 UVT para su causación, definió agentes retenedores como notarios y entidades financieras, reguló contratos de cuantía indeterminada y otorgó exenciones específicas, especialmente para entidades del sistema de salud.

1997

L. 383

Fijó la tarifa del impuesto de timbre en 1%, reafirmó su aplicación sobre documentos que impliquen obligaciones y contratos de cuantía indeterminada, y fortaleció el sistema de retención en la fuente a cargo de notarios, entidades financieras y jurídicas

L. 397

Incluyó dentro del hecho generador actos como prórrogas, cesiones y modificaciones de contratos, siempre que impliquen obligaciones cuantificables

1998

L. 488

Elevó la tarifa del impuesto de timbre al 1,5% a partir del 1 de enero de 1999. Antes, la tarifa era inferior (0,5% en algunos casos)

2000

L. 633

Ampliación de exenciones

2006

L.1111

Disminuye progresivamente la tarifa: 0% desde 2010 para tarifa general.

2022

L.2277

Crea tarifa progresiva para escrituras de inmuebles ≥ 20.000 UVT.

2025

D. 175

Por conmoción interior, se establece una tarifa temporal del 1% para varios documentos. Mediante (Sen-C-000431-25) se declaró exequible, en lo sustancial, el D. 175 y, en consecuencia, el impuesto de timbre a la tarifa del 1% hasta el 31 de Dic. de 2025; no obstante, ordenó a la DIAN devolver todas las sumas recaudadas que no tengan destinación directa a la atención de la crisis del Catatumbo.

II. SUJETOS PASIVOS (CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES)

(1) La L. establece que son sujetos pasivos del impuesto los contribuyentes y los responsables que como agentes de retención deben cumplir los deberes formales relativos al gravamen.

(2) Se consideran contribuyentes del impuesto de timbre nacional (Art. 515 del E.T.):

(i) Personas naturales y sus asimiladas (sucesiones ilíquidas y asignaciones y donaciones modales)
(Con-000821-25): el tope de ingresos brutos o patrimonio bruto de 30.000 UVT que establece el artículo 519 del Estatuto Tributario como requisito para que se cause el impuesto de timbre, se predica únicamente de las personas naturales, que además deberán tener la calidad de comerciantes.

(ii) personas jurídicas y sus asimiladas; (iii) las empresas industriales comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta; (iv) aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.

(3) Lo anterior, siempre y cuando intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos, así como cuando a su favor se expida, otorgue o extiendan los mismos.

(Con-001126-23) (Con-120034-00): el pago del impuesto de timbre corresponde a los sujetos pasivos que intervengan en el acto o contrato sin distinción que se trate de personas naturales o jurídicas. Es decir, los sujetos pasivos responderán por el pago del impuesto y las sanciones, independientemente de que el impuesto sea asumido económicamente por las partes que intervienen en el documento o acto o por una sola de ellas.

(Con-000224-23) (Con-068793-10): si en la suscripción de un documento donde se cumplan los presupuestos descritos, una de las partes intervinientes es exenta y la otra está conformada por una unión temporal, se causará el impuesto de timbre, debiéndose retener y pagar la mitad del mismo por quien actúe como agente de retención.

(Con-3342-07): (Con-095875-05): se causa el impuesto de timbre sobre un contrato de riesgo compartido (Joint Venture), celebrado entre dos o más personas naturales o jurídicas, siempre y cuando al menos una de las personas que intervienen en el acto o documento reúna los requisitos para ser agente de retención de este impuesto.

(4) Los Art. 532 y 533 establecen que las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre. Sobre este asunto se pueden consultar los siguientes conceptos: (Con-002062-25) (Con-001977-25) (Con-01305-25) (Con-1110-25) (Con-1011-25) (Con-000898-25) (Con-000875-25) (Con-000810-25) (Con-000440-25) (Con-1044-24) (Con-1362-24) ( Con-069924-09) (Con-11210-08) (Con-94612-07) (Con-25243-07) (Con-3344-07) (Con-047091-06) (Con-038738-05)

(5) Los agentes de retención se encuentran consagrados en el Art. 518 que además establece el orden de prelación que se debe tener en cuenta para definir esta calidad. Estos responden por el impuesto y las sanciones aún cuando no tengan el carácter de contribuyentes ( Art. 516 del E.T). El Art. 517 del E.T. establece la solidaridad.

(Con-001146-25): en un documento otorgado o aceptado en el exterior que contiene un contrato celebrado entre dos entidades extranjeras, cuyas obligaciones son ejecutadas en Colombia por el mandatario de una de ellas que además es su filial, el agente de retención del impuesto de timbre será el mandatario por expresa disposición reglamentaria, acorde a lo establecido en el Art. 1.2.4.11. del D.U. 1625 de 2016

(Con-000855-25) (Con-000265-25): las empresas colombianas deben practicar la retención del impuesto de timbre al intervenir en documentos suscritos con empresas extranjeras sin establecimiento en el país

(Con-010926-01): el Art. 109 de la L. 633 de 2000 le asignó a los jueces la calidad de agentes de retención en la fuente respecto de los documentos que obren en los procesos que se surten ante ellos cuando no sea demostrado el pago del impuesto de timbre o la no causación del mismo, y en virtud de tal calidad le son aplicables las normas sobre responsabilidades y obligaciones de los agentes de retención de éstos previstas, entre otros, en los Art. 370, 517, 518, y 539-1 del E.T.

(Con-001126-23) (Con-000622-23): si tratándose de documentos que se elevan a escritura pública, intervienen otros agentes de retención diferentes a los notarios, es menester concluir que dicha responsabilidad únicamente les corresponde a estos últimos, en atención al orden de prelación dispuesto en el Art. 1.4.1.2.4. del D.U. 1625 de 2016, ya que ocupan el primer lugar.

III. HECHO GENERADOR, BASE GRAVABLE Y CAUSACIÓN

(6) (Con-00450-25): la constitución del patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar, aunque puedan formalizarse mediante escritura pública, no configuran el hecho generador del impuesto de timbre, en tanto no implican la creación, modificación o extinción de obligaciones económicas, sino que obedecen a un fin constitucional de protección patrimonial de la familia

(Con-00450-25): el otorgamiento de pagarés constituye hecho generador del impuesto de timbre nacional, en la medida en que dichos títulos valores incorporan una obligación económica susceptible de exigencia, siempre que se cumplan las condiciones subjetivas y cuantitativas previstas en el Art. 519 del ET y no concurra alguna de las exenciones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

(Con-13076-1993): la L. 6 de 1992 introdujo modificaciones importantes en cuanto al hecho generador del impuesto de timbre, toda vez que además de referirlo a los documentos que tradicionalmente venían sometidos al gravamen, agrega dos elementos, uno de carácter objetivo y otro de carácter personal, como factores indispensables para que surja la obligación tributaria respectiva.

(7) Elemento de carácter objetivo: (Con-13076-1993) el elemento de carácter objetivo hace referencia al valor del documento o título, el cual debe ser superior a 6.000 UVT. El impuesto se genera en el otorgamiento o aceptación, en el país o fuera de él pero para ejecutarse dentro del territorio nacional o que generen obligaciones en el mismo, de instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión.

(Con-001723-25): los contratos de transferencia de recursos, establecidos en el Art. 99.8 de la Ley 142 de 1994, tienen la naturaleza jurídica de contratos de mandato o intermediación.

(Con-1012-25) (Con-000809-25): para evaluar la cuantía en las operaciones a través de Bolsa Mercantil, se tomaría por separado el contrato de comisión y el contrato de prestación servicios y/o compra de bienes.

(Con-001146-25) (Con- 000859-25) (Con- 000826-25): la base gravable del contrato de mandato será la remuneración que ha sido convenida para el mandatario, sin incluir el valor de los efectos comerciales implicados ni de las sumas de dinero utilizadas para los negocios jurídicos por realizar. Por otra parte, la base gravable del contrato celebrado entre el mandatario, que actúa en representación del mandante, y el tercero, en donde constan las obligaciones de pago en favor del mandante, será el monto de tales obligaciones. Si en este último contrato además se establecen modificaciones que den lugar a un mayor valor de la cuantía de la remuneración del mandatario, se incluirá el monto de la diferencia en la base gravable del impuesto.

(Con- 000994-25): en los contratos que se celebran con terceros, contratistas y/o proveedores de carácter privado, para la ejecución de los proyectos financiados mediante el mecanismo de obras por impuestos a través de la opción fiducia, se causa el impuesto de timbre en la medida en que la cuantía de las obligaciones que se hagan constar en el respectivo documento exceda las 6.000 UVT.

(8) Uno de los aspectos más debatidos en cuanto al hecho generador, es la oferta mercantil, pues se encuentra gravada, en el caso de que aceptada aunque se haga en documento separado (Art. 519 del E.T.), y exenta si se acepta mediante orden de compra (Num. 52 del Art. 530 del E.T.). Al respecto se resalta la siguiente doctrina y jurisprudencia:

(Sen- 21084-19): cuando la oferta mercantil aceptada y consecuentemente gravada, genera un contrato posterior, el impuesto de timbre pasa a recaer sobre ese contrato, para evitar la doble tributación frente al mismo hecho. La exención del Num. 52 del Art. 530 del ET cobija dos tipos de documentos: (i) las órdenes de compra o venta de bienes o servicios y, (ii) las ofertas mercantiles, siempre que reúnan dos condiciones a saber: que se hayan aceptado y que esa aceptación se haya dado mediante la expedición de las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, lo cual implica que las aceptaciones realizadas por documentos diferentes a dichas órdenes conllevan el gravamen de tales ofertas, conforme a la regla general prevista en el Art. 519 del ET., salvo que de aquellas derive un contrato posterior que pasaría a ser objeto del tributo. Así pues, el factor determinante del derecho a la exención es la forma como se realiza la aceptación, entendiendo que ella debe hacerse con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta de bienes o servicios, término contable propio de la actividad empresarial y que, en el contexto de la oferta mercantil aceptada involucra la manifestación escrita del comprador, dirigida a la adquisición de los bienes o servicios que previamente le ofreció el proveedor de los mismos, quien, en consecuencia, queda autorizado para entregarlos y facturarlos.

(Con- 000253-25): la compra o venta de divisas que se lleve a cabo mediante los sistemas de negociación de operaciones sobre divisas, contemplados en la Res. 4 de 2009 expedida por la Junta Directiva del Banrep., se encuentra exenta del impuesto de timbre, en cuanto conlleva la aceptación de una oferta mercantil con ocasión a una orden de compra o venta.

(Con-13076-93): la oferta constituye un acto jurídico unilateral, dirigido al perfeccionamiento de un contrato, la cual debe reunir los siguientes requisitos: (i) que exista una declaración de voluntad, (ii) que esté encaminada a la celebración de un negocio jurídico, (iii) que sea completa, es decir, que comprenda todos los elementos esenciales del negocio que se espera celebrar y, (iv) que se comunique al destinatario por cualquier medio idóneo. La aceptación es acto jurídico unilateral por medio del cual el destinatario de la oferta manifiesta su aceptación incondicional a ella. La aceptación, es un acto voluntario, tácito o expreso, e incondicional, en tanto, si se da en forma condicional o extemporánea, se considerará como una nueva propuesta. Si un documento es expedido con sujeción a las normas mercantiles sobre la oferta y la aceptación de la misma (Art. 845 al 864 C.Co.), dichos documentos se tendrán como oferta mercantil aceptada, y en consecuencia sometidos al impuesto de timbre. Los documentos denominados órdenes de compra o pedidos pueden presentar diversas modalidades, por lo que, no podría afirmarse, en todos los casos, que ellos correspondan o no, a una oferta mercantil aceptada. Sin embargo, si dichos documentos son expedidos con sujeción a las normas mercantiles sobre la oferta y la aceptación de la misma, y la aceptación se da en relación con una oferta específica previa, dichos documentos deberán tenerse como oferta mercantil aceptada sujeta al impuesto de timbre. En la oferta mercantil aceptada en el país a proponentes u oferentes del exterior, se causa el impuesto de timbre, por el solo hecho de la aceptación, independientemente que el contrato se ejecute o genere obligaciones en el país.

(9) Aspectos clave para determinar la cuantía: se encuentran definidos en el Art. 522 del E.T. A continuación la doctrina mas relevante sobre la materia:

Por regla general, el impuesto se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, prórroga o pago del instrumento, documento, o título, el que ocurra primero. Sin embargo, atendiendo a las reglas del Art. 519 del E.T. respecto a la duración y cuantía de los contratos, podría resumirse la siguiente manera:

Cuantía

Determinada

Indeterminada

Duración

Definida

Causación: Firma del contrato.
Base gravable: Valor del contrato.

Causación: Pago o abono en cuenta.
Base gravable: Valor del contrato.

Indefinida

Causación: Firma del contrato.
Base gravable: pagos realizados durante el primer año.

Causación: Pago o abono en cuenta.
Base gravable: pagos realizados durante el primer año.

Documentos de cuantía indeterminada:

(Sen-17443-11): si bien el impuesto de timbre es de carácter instantáneo y por ende se origina al verificarse el hecho definido en la ley como generador del mismo, ello no acarrea la consecuencia prevista en el (Con-046362-09) acusado, al afirmar que la tarifa aplicable a los contratos o documentos de cuantía indeterminada, suscritos antes de la entrada en vigencia de la L. 488 de 1998 y en vigencia de normatividad anterior, es la del 1.5% que fue la prevista en la L. de 1998 y, no la que regía al momento del otorgamiento o aceptación del contrato o documento, si el pago o abono en cuenta se realiza bajo la vigencia de la L. 488 de 1998. Tal posición lo que demuestra es que el acto acusado, confunde los conceptos de base gravable, hecho generador y causación del impuesto, para convertir la base gravable del impuesto en su hecho generador, prevalida del argumento de que el Inc. 5 del Art. 519 de ET. se refiere a la “causación”, término que interpretado armónicamente con todo el Art. 519 del ET. y no en forma aislada como si se tratara de dos impuestos diferentes, hace referencia es al momento en que se hace exigible el tributo en atención a que con el pago o abono en cuenta, viene a determinarse la base gravable de éste, que, se insiste, es de carácter instantáneo y se origina con el otorgamiento o aceptación de contratos o documentos donde consten obligaciones económicas.

Con ocasión a la expedición del D.L 175 de 2025, la DIAN había concluido mediante (Con-00303-25) que si un contrato de cuantía indeterminada fue suscrito antes de la entrada en vigor del D.L. 0175 de 2025, el hecho generador ya se habría realizado. Consideró que, en relación con la causación los pagos o abonos en cuenta efectuados antes del 22 de Feb. de 2025 estaban sujetos a la tarifa del 0%, mientras que los realizados a partir de esa fecha debían liquidarse con la tarifa del 1% hasta el 31 de Dic. de la misma anualidad, siempre que superaran las 6.000 UVT. Sin embargo, la anterior doctrina fue reconsiderada mediante el (Con-0493-25) en el que concluyó que en los contratos o actos de cuantía indeterminada suscritos, otorgados o aceptados: a. Antes del 22 de Feb. de 2025, la tarifa aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato será del 0% con base en la (Sen-9822-00); b. a partir del 22 de Feb. de 2025 (inclusive), la tarifa aplicable será: i. del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato hasta el 31 de Dic. de 2025. ii. del 0% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato a partir del 1 de Ene. de 2026 (inclusive) en atención a lo previsto por el Consejo de Estado en (Sen-17443-11). Este concepto fue reiterado por el (Con-000509-25)

(Con-000466-25): las modificaciones sin cuantía que se efectúen a partir del 22 de Feb. de 2025, sobre contratos que se hubieran celebrado con anterioridad a esa fecha, no conllevan la aplicación del impuesto de timbre a la tarifa del 1%.

(10) Contrato de cuantía determinada: (Con-00825-25): el impuesto de timbre nacional se causa sobre el valor total del contrato celebrado durante la vigencia del D.L 175 de 2025, incluso si dicho contrato compromete recursos de vigencias futuras, siempre que el documento contractual incorpore desde su celebración la totalidad de las obligaciones económicas

(Con-012420-06): “(…) la base gravable del impuesto, comprende el valor total de las obligaciones surgidas del contrato, por lo cual se debe incluir no solo el monto de las contraprestaciones así denominadas de manera específica en el contrato, sino además, todas aquellas obligaciones cuantificables en él contenidas y a cargo de los contratantes, tales como el valor de las participaciones, honorarios por gerencia del proyecto, remuneración por ventas, estudios de factibilidad, reconocimiento por gestión, asesorías, etc.(…)”.

(11) Contratos de ejecución sucesiva: conforme al Art. 522 corresponderá al valor total de los pagos, periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio. Al respecto ver (Con-000495-25) y (Con-001049-25)

(Con-001298-25) (Con-000495-25): tratándose de contratos de ejecución sucesiva el interesado deberá verificar si la cuantía de la actuación es determinada o indeterminada, para efectos de establecer si el impuesto se causa en la misma fecha de celebración del contrato, o sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta realizados en su vigencia. Puede darse el caso en que, sobre un mismo periodo mensual se deba presentar y pagar la declaración correspondiente al impuesto causado por el valor total de los pagos que se vayan a efectuar en vigencia del contrato, si este es de cuantía determinada, o que, por el contrario, si su cuantía es indeterminada, una vez el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados hayan superado el umbral de 6.000 UVT, se declare el impuesto causado en dicho periodo mensual, y que el impuesto causado por los pagos o abonos posteriores hagan parte de las respectivas declaraciones de los periodos mensuales en que se lleven a cabo.

(12) Contratos de duración indefinida: se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos de un año. Contratos en moneda extranjera: la cuantía se determina según la tasa representativa del mercado, según certificación de la Superfinanciera, vigente al momento en que el impuesto se haga efectivo; y deberán ajustarse los impuestos cuando inicialmente el valor fue indeterminado y posteriormente dicho valor se haya determinado (Con-13076-93).

(13) Modificación a la cuantía: cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando ésta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda de la suma mínima no sometida al gravamen. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato, no se deberá liquidar impuesto de timbre adicional (Art. 1.4.1.4.2 del D.U. 1625 de 2016) (Con-13076-93)

(Con-000505-25): la tarifa del impuesto de timbre aplicable a los pagos y/o abonos en cuenta realizados sobre un contrato de cuantía indeterminada celebrado antes de la entrada en vigor del D.L 175 de 2025 será del 0%, salvo que las modificaciones contractuales impliquen la determinación de la cuantía o constituyan una modificación de obligaciones conforme al Art. 519 del E.T., en cuyo caso la tarifa será del 1%

(Con-000898-25) (Con-000566-25) (Con-000466-25): si se presentan modificaciones o adiciones sobre las obligaciones pactadas que resultan en un mayor valor de la cuantía, el impuesto de timbre se causará si el valor de las obligaciones inicialmente establecidas, adicionadas al mayor valor proveniente de la modificación de la cuantía, supera las 6.000 UVT.

(Con-17728-10): al comportar la adición de un contrato una modificación del mismo, y constituir éste un nuevo hecho generador del tributo, este se causa a la tarifa vigente al momento de dicha modificación. Así la cosas, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 1111 de 2006 en relación con el desmonte gradual de la tarifa del impuesto de timbre a que se ha hecho referencia, es necesario tener presente el momento en el cual se modificó el contrato para determinar la tarifa a aplicar, por lo que, tratándose de actos o documentos modificados a partir del 01 de enero de 2010, la tarifa aplicable será del 0%.

(Con-1690-99): si un contrato es objeto de modificaciones que no comprometen su cuantía, es decir, no genera un mayor valor, no se causa el impuesto de timbre. si por el contrario se genera un mayor valor, se debe liquidar el impuesto a la tarifa vigente al momento de la modificación.

(14) Prórroga: (Con-0495-25): en los contratos de ejecución sucesiva, con cuantía determinada y duración definida, cuyos documentos fueron otorgados o suscritos con anterioridad al 22 de Feb. de 2025, la base gravable es el total de los pagos periódicos que se deban realizar durante su vigencia, y la tarifa será del 0%, esto es, la vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador. Si el contrato se prorroga con posterioridad al 22 de Feb. de 2025 y antes del 1 de Ene. de 2026, la tarifa aplicable será del uno por ciento (1%) sobre las obligaciones contenidas en el documento en que se haga constar dicha prórroga.

(Con-13076-93): en los contratos en que se produzca una prórroga, expresa o tácita, sólo se genera el impuesto de timbre cuando ésta implique un mayor valor del contrato. Tratándose de la prórroga de los contratos de arrendamiento, el impuesto de timbre se genera de conformidad con las normas generales aplicables a los contratos de ejecución sucesiva, sin importar si dicha prórroga obedece a la automática que deriva por mandato de la ley, o a la voluntad expresa de las partes contratantes; toda vez que, en ambos casos, se da el hecho generador del impuesto al producirse la constitución de nuevas obligaciones recíprocas entre las partes. Cabe agregar que, en el evento de la prórroga denominada automática, de todas maneras, se da la anuencia de las partes para seguir comprometidas, al no haber expresado oportunamente su voluntad en sentido contrario.

(15) En el Art. 521 del E.T: se encuentran los documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía, en el 523 las actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto y en el 524 sobre las visas que se expidan a los extranjeros. La doctrina y jurisprudencia sobre éstos se encuentra en cada Art.

(16) Elemento de carácter subjetivo: el elemento personal exige que cualquiera de los sujetos o partes intervinientes en el instrumento público, documento privado u oferta mercantil aceptada, ya sea corno otorgante, girador, aceptante, emisor o suscriptor, o como persona a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el mismo, sea una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior 30.000 UVT (Con-13076-93)

(Con-000887-25): en las actas de reuniones de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas en las que se consigna la decisión sobre la disposición de las utilidades sociales o la fijación de dividendos, no se causa el impuesto de timbre, toda vez que la sociedad no interviene como otorgante, aceptante o suscriptor del documento.

IV. MATERIA IMPONIBLE

(17) (Sen-1148-25): se consideran “documentos”, los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos privados son aquellos que reflejan acuerdos entre partes sin la intervención de una autoridad, ya sea para su otorgamiento o formación.

V. CASOS ESPECIALES

(18) Con la L. 2277 de 2022, a partir del año 2023, existe una tarifa progresiva para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20. 000 UVT. La doctrina y la jurisprudencia sobre este hecho generador se encuentra en el Art. 519.

V. TARIFA

(19) (Sen-000236-25): la tarifa del 1% establecida mediante la modificación transitoria del Art. 8 del D. 175 de 2025 para efectos del impuesto de timbre nacional se aplicará de acuerdo con las reglas de causación reguladas en el Art. 519 del E.T. Sin embargo, dicha modificación no afectará a las tarifas del Par. 3 de la misma disposición, las cuales aplicarán únicamente cuando se eleva a escritura pública la enajenación -a cualquier título- de inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT.

(Sen-017443-11): la tarifa de impuesto de timbre en los contratos de cuantía indeterminada, será la vigente al momento del pago o abono en cuenta del contrato, no la tarifa vigente al momento de la firma del contrato.

(Con-095875-05): se causa el impuesto de timbre sobre un contrato de riesgo compartido (Joint Venture), celebrado entre dos o más personas naturales o jurídicas, siempre y cuando al menos una de las personas que intervienen en el acto o documento reúna los requisitos para ser agente de retención de este impuesto.

VI EXENCIONES

(20) (Con-000846-25): (i) la suscripción de un documento donde se hacen constar las obligaciones de un contrato de compraventa internacional pactado bajo la modalidad CIF o CIP, donde el vendedor asume la entrega del bien en territorio colombiano, se encuentra exento del impuesto de timbre en la medida en que se trate de un documento en el que se acuerde la exportación de bienes de producción nacional desde Colombia. Por el contrario, cuando se trate de un documento que contenga un contrato de compraventa internacional en el que se pacte la entrega del bien en Colombia, distinto a la exportación señalada, se causará el impuesto de timbre en la medida en que se cumplan las demás condiciones del Art. 519 del E.T., aunque el documento sea suscrito en el exterior, puesto que se ejecuta y/o genera obligaciones en el territorio nacional colombiano, (ii) los documentos otorgados, aceptados o suscritos en una ZF, en los que se haga constar la existencia de obligaciones cuya cuantía supere las 6.000 UVT, y en el que intervenga alguno de los sujetos pasivos como otorgante, aceptante o suscriptor, conllevan la causación del impuesto de timbre, en cuanto las ZF hacen parte del territorio nacional colombiano.

(Con-904793-20): si bien la DIAN es quien debe conceder la exención del Num. 31 de este Art., para ello deberá contar previamente con concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por lo cual, para la aplicación de la misma, será la mencionada División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien debe dar el concepto favorable para certificar que el colombiano no está en capacidad de pagar el impuesto.

(Con-4799-19) (Con-32096-19) (Con-14693-19): el procedimiento para efectos de la exención prevista en el Num. 31 del Art. 530 del E.T., exige presentar la respectiva solicitud, existiendo libertad probatoria bajo el supuesto del aporte de pruebas idóneas según el hecho que se aduzca. Esto, sea que el trámite del pasaporte se realice en Colombia o en el exterior, correspondiendo al Ministerio de Relaciones Exteriores señalar los lugares, medios y/o canales para que los ciudadanos puedan oficializar la respectiva solicitud con las pruebas correspondientes, ofrecer la información pertinente con el fin de facilitar este trámite, proceder a la valoración respectiva y emitir concepto a través de la dependencia competente que, en caso de ser favorable, debe remitir a la DIAN para que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, expida la resolución de exoneración del impuesto.

(Con-063142-10): el contrato cuyo objeto es exclusivamente el transporte por oleoducto o cualquier otro medio, está exento del impuesto de timbre nacional, de acuerdo con el Núm. 27 del Art. 530 del E.T. Sin embargo, a partir del año 2010 la tarifa del impuesto de timbre se reduce al cero por ciento (0%).

(Con-022264-09) (Con-016940-09): cuando las facturas comerciales tengan el carácter de título valor, procederá la exención tributaria siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el Núm. 8 del Art. 530 del E.T. No obstante, la exención del impuesto de timbre continúa operando respecto de la factura de que trata el Art. 944 del C.Co. en virtud de lo establecido en el Num. 44 del Art. 530 del E.T. para aquellas facturas que no reúnan los requisitos para ser consideradas como título valor.

(Con-006068-09) (Con-021770-06) : la cesión de contratos no se encuentra excluida del impuesto de timbre toda vez que no son contratos accesorios que constan en el contrato principal.

(Con-003707-07) (Con-001195-02): la exención del Núm. 54 del Art. 530 del E.T. favorece a “(...) todos los pagarés que instrumenten cartera hipotecaria, independientemente de la clase de crédito y de su destinación (...)”.

(Con-021772-06): los forwards son operaciones realizadas dentro del mercado financiero, con el único propósito de precisar las condiciones de una negociación y que, como tal, son accesorios al contrato principal, ya sea de compraventa u otro. Los documentos que se otorguen para el efecto están exentos del impuesto de timbre, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 530 del Estatuto Tributario.

(Con-015472-06): en un contrato en el que se pactan obligaciones gravadas y exentas, la base gravable del impuesto de timbre se determina sobre el valor total del contrato atendiendo el objeto principal del mismo aunque para su desarrollo se involucren operaciones secundarias exentas del impuesto.

(Con-071923-05): teniendo en cuenta que en materia tributaria las exenciones son de carácter taxativo y restrictivo, la exoneración del impuesto de timbre que involucra a los contratos de trabajo, no puede hacerse extensiva a los contratos sindicales.

(Con-012278-05) (Con-052758-00): si la oferta mercantil es aceptada, pero genera un contrato que se celebra posteriormente, el impuesto de timbre recae sobre el contrato y ya no sobre la oferta aceptada, para hacer efectiva la regla que dice non bis in ídem; en efecto, resultaría una duplicación injustificada del impuesto si se causara primero sobre la oferta aceptada y luego sobre el contrato originado en aquella.

(Con-39973-96): ateniendo a la definición que de los contratos accesorios del Art. 1499 del C.C. cuando un contrato tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella, nos encontraremos frente a un contrato accesorio, es decir, frente a un contrato exento del impuesto de timbre, pero siempre que los textos de los acuerdos principales y accesorios consten en el mismo Contrato. No se encuentran en el mismo plano los subcontratos, puesto que por una parte, éstos no están contenidos en el contrato principal, que es la condición impuesta por la ley tributaria para que un contrato se considere accesorio y por consiguiente, exento del impuesto de timbre y por otra parte, difieren las partes.



                                 

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